Código Penal de 1826.
Según el profesor Alberto Trejo,
la legislación salvadoreña ha tenido seis códigos penales: a) El de 1826, b) El
de 1859, c) El de 1881, d) El de 1904, e) El de 1974, y el actual de 1998.
El código penal de 1826, se creó
cuando El Salvador aún formaba parte de la Federación Centroamericana, el cual
fue una copia fiel del Código Penal de España de 1822, y se encuentra
relacionado en la recopilación de leyes de Isidro Menéndez. En este código
encontramos el nacimiento del delito de aborto, con respecto a nuestra
legislación y las primeras disposiciones punitivas en los artículos 654 y 655.
También, el mismo ya dispensaba
alguna consideración especial al producto de la concepción, en el sentido que
en aquellos casos que la gestante fuese condenada a pena de muerte, establecía
en su artículo 72 que “ninguna sentencia, en la que se imponga a la mujer
embarazada, notificará a esta, ni se ejecutará hasta que pasen cuarenta días
después del parto, a no ser que ella misma lo permita expresamente, pero la
ejecutoria, no se le notificará nunca, hasta que se verifique el parto y pase
la cuarentena”.
Por su parte, el articulo 654 indicaba: ”El que
empleando voluntariamente y a sabiendas, mediante alimentos, bebidas, golpes o
cualquier otro medio análogo, procure que aborte alguna mujer embarazada, sin
saberlo ni consentirlo ella, sufrirá una reclusión de 2 a 6 años. Si lo hiciera
con consentimiento de la mujer, será la reclusión de 1 a 4 años”. “Si resultare
efectivamente el aborto, sufrirá el reo una reclusión de 6 a 10 años en el
primer caso, y de 4 a 8 años en el segundo caso. Pero si es médico, cirujano,
boticario, comadronas o parteras, que a sabiendas administren, proporcionen o
faciliten los medios para el aborto, sufrirá si esto no tuviera efecto, la pena
de 5 a 9 años de obras públicas con inhabilitación perpetua en ambos casos para
volver a ejercer la profesión”.
Código Penal de 1859. Por su parte el código penal de 1859, que fue editado nuevamente en 1877, y contemplaba el delito de aborto en sus artículos 262 al 265, en forma bastante similar a la del código ya estudiado de 1826.
Código Penal de 1881.
El código penal de 1881 repetía el trato especial para el no nacido ante la eventual condena de la gestante, regulando en el artículo 73 que “todo castigo de la madre por el cual pudiera peligrar la vida o salud de la criatura que tuviere en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento”, y con respecto a la pena de muerte, repetía la regulación de suspender la misma hasta cuarenta días posteriores al alumbramiento.
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| JUSTICIA |
Así mismo, cabe recalcar que este código en el
artículo 366 regulaba la figura del infanticidio, según el cual “la madre que
para ocultar su deshonra matare al hijo que no ha cumplido tres días, será
castigada con la pena de prisión menor”, las cuales, según el mismo código,
tenían una duración de dos años a cuatro años de reclusión.
Para el caso del aborto, el consentimiento de la
madre seguía teniendo valor, y cuando la mujer causaba su propio aborto o
permitía el aborto de un tercero, recibía la pena de “prisión menor”, sanción
que aumentaba a “prisión mayor” cuando un tercero causaba el aborto sin
violencia ni autorización de la madre, y en caso que esta tercera persona
ejerciera violencia, la pena se incrementaba a “prisión superior”. Las penas de
prisión mayor tenían una duración de cinco a siete años y las penas de prisión
superior, tenían penas de ocho a doce años.
También se puede percibir que aparecen en este
código algunas formas de delitos culposos, ya que el artículo 368 establecía
“será castigado con prisión correccional el aborto ocasionado violentamente,
cuando no haya habido propósito de causarlo”. La pena de prisión correccional tenía
una duración de seis a veinte meses.
Código Penal de 1904.
El código penal de 1904, continúa conservando las
consideraciones sobre el bebé en gestación al regular en el artículo 26 que “no
se ejecutará la pena de muerte en la mujer que se halle encinta, ni se le
notificará la sentencia en la que se le imponga hasta que hayan pasado cuarenta
días después del alumbramiento”.
El artículo 364 de este código mencionaba: “El
que de propósito causare un aborto será castigado: 1) Con seis años de presidio
si ejerciere violencia en la mujer embarazada; 2) Con cinco años de presidio
si, aunque no ejerciere violencia obrare sin consentimiento de la mujer; 3) Con
cuatro años de presidio si la mujer lo consintiese”.
Así mismo se repite el aborto culposo en el
artículo 365 al regular, “Será castigado con dos años de prisión el aborto
ocasionado violentamente cuando no hubiere propósito de causarlo”.
Por su parte, el honor o la honra continúan
jugando un papel fundamental, ya que según dicho código, cuando el aborto
causado por la gestante tuviese por finalidad “ocultar su deshonra”, la pena se
reducía a dos años de “prisión mayor”, los cuales se cumplían en cárceles
departamentales, y su duración oscilaba entre seis meses a tres años.
Así mismo el infanticidio era una figura que se
manejaba en torno a la idea de “honor”, pues consistía en la muerte del recién
nacido, causada por su madre “para ocultar su deshonra” aun dentro de las 48
horas posteriores a su nacimiento, siendo por tal razón un supuesto beneficiado
con pena de tres años de “prisión mayor”.
También, otorgó un valor atenuante al
consentimiento, castigando con tres años de prisión el caso de la mujer que
causaba su propio aborto, o bien consintiera que un tercero destruyese el
producto de la concepción.
Código Penal de 1974.
CÓDIGO PENAL DE 1,974: Entró en vigencia el 15 de
junio de 1974, dicho código representó un adelanto dentro del desarrollo de la
ciencia penal y la técnica legislativa, y por primera vez en la legislación
salvadoreña aparecieron contempladas las clases de aborto no punibles y en el Libro
Segundo, Título I, Capítulo II, se encuentra regulado todo lo relacionado al
ABORTO (artículos del 161-169); el capítulo en mención comienza dándonos un
concepto de aborto, continúa regulando todas la formas que están penalizadas,
hasta llegar a los tipos de aborto que se consideran legales.
Dentro de las clases de aborto no Punible se
regulan las indicaciones abortivas terapéuticas, criminológicas y eugenésicas,
que son esencialmente situaciones excepcionales bajo las cuales el delito de
aborto queda sin pena. Las principales indicaciones que reconoce la doctrina
son: (a) La terapéutica, donde el aborto se provoca cuando el proceso de
gestación coloca en situación de peligro la vida o salud de la gestante; (b)
la indicación criminológica, cuando el aborto se permite porque el embarazo es
producto de un delito contra la libertad sexual; (c) la indicación eugenésica,
en la cual el aborto se permite al detectarse que el producto de la concepción
tiene taras o enfermedades graves o incompatibles con la vida, y (d) la
indicación Económica, donde el aborto se permite porque el nacimiento del
producto de la concepción, acarreará costos económicos graves a la gestante,
esta última quedó fuera del código en referencia.
Código Penal de 1998.
En 1,998 entró en vigencia un nuevo código penal,
que a diferencia del anterior, suprimió las figuras de aborto no punible, por
considerarse que los casos excepcionales podrían resolverse bajo las causas de
justificación o imputabilidad reguladas en el artículo 27 CPn., se cambió
totalmente el tratamiento a los delitos de aborto. Regulando únicamente como no
punible el aborto culposo ocasionado por la propia mujer embarazada y la
tentativa de ésta para causar su aborto. Dicha regulación se encuentra ubicada
En el Capítulo II, título I, Libro II “DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA VIDA DEL
SER HUMANO EN FORMACIÓN”...







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