LOS TÍTULOS VALORES.
En algunas legislaciones ha sido usada la
denominación Títulos de crédito, de origen italiano. Esta expresión ha sido
criticada por autores de influencia germánica principalmente, porque no todos
los títulos de crédito incorporan un derecho de crédito: el certificado de
depósito, que trataremos en su lugar, incorpora un derecho de dominio; la
acción, como característica principal, tiene la de conferir a su tenedor la
calidad de socio de una sociedad anónima. La crítica, en este aspecto, es
fundada.
Para sustituir la denominación se han propuesto
diferentes tecnicismos, entre los cuales el más afortunado ha sido el de título
valor, traducido del alemán ert papire (papel valor) y que entre nosotros ha
sido adoptado por el Código de Comercio.
III: Definición y características de los títulos valores:
El Código de Comercio Salvadoreño dice en su
artículo 5 que los títulos valores son cosas mercantiles, y establece, como
consecuencia que todos los actos que en relación con tales cosas se celebran,
serán actos de comercio (Art. 3). No vamos a extendernos en un sentido amplio
sobre las cosas mercantiles; solo diremos que los títulos valores son cosas
muebles, mercantiles por su naturaleza y que su diferencia específica consiste
en ser cosas que no valen por su materialidad, sino por el valor económico del
derecho que incorporan. Los títulos valores llevan siempre incorporado un
derecho, inseparablemente.
Adelantando un poco más, encontramos que esas
cosas mercantiles denominadas títulos valores, son, además documentos.
Los arts. 623, 624 y 639, entre otros muchos del
Código, afirman el carácter documental de los títulos valores.
Cuando se trata de títulos que tienen una
regulación especial, bien en el Código o en otras leyes, como ocurre con los
billetes de banco, acciones de sociedades (Art. 652) han de reunir las
menciones y requisitos legales previstos, pues por la falta de ellos, los
documentos en que se omitieron no producirán los efectos de ley (Art. 624),
salvo el problema de los títulos en blanco (Art. 627, 1ª parte).
La falta de menciones o de los requisitos
legalmente exigidos no siempre determinan la nulidad de los documentos. Esto
plantea el problema de los llamados títulos en blanco; esto es, el de los
títulos en los que faltan algunas de las menciones o de los requisitos que la
ley exige taxativamente.
Con la doctrina debemos distinguir entre títulos
causales y títulos abstractos.
Respecto de los títulos abstractos, como la ley
no establece un orden cronológico en la formulación de los requisitos, basta
que los mismos estén debidamente cubiertos en el momento en que vayan a
ejercitarse los derechos que confieran. Este llamamiento puede hacerse por
distintas personas y en diversos momentos, a medida que el título va
circulando.
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Esto es valido, sin disputa, para la letra de cambio, el cheque y el pagaré, a tenor de lo dispuesto en el Código que expresamente dispone que “los requisitos que el título valor o el acto incorporado necesitan, para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor legitimo antes de la presentación del título para su aceptación o pago. (Art. 627, 1ª parte.).
La misma redacción del precepto muestra que el
legislado solo tuvo en cuenta los títulos que dan origen a una presentación en
dinero, eliminado así los títulos representativos de mercaderías y los de
participación.
Por otro lado, solo los títulos abstractos
permiten desligar radicalmente cada firma cambiaría de la relación causal, pues
los títulos causales llevan implícitas las características de la relación
causal y no sería concebible un llenamiento de requisitos o menciones omitidos,
a no ser que se haga expresamente de acuerdo con la correspondiente relación.
DIAGRAMA GENERAL SOBRE TÍTULOS VALORES.
Desde el punto de vista práctico, los títulos
causales raramente pueden originar este problema, ya que es muy difícil que
entren a la circulación incompletos de sus requisitos esenciales.
El ejercicio de los derechos derivados de un
título valor incompleto puede ser paralizado por la oposición de la excepción
de omisión de menciones o requisitos del documento o del acto, a no ser que se
trate de alguno de aquellos datos que la ley presume. (Art. 639 numeral V).
Ya se trate de títulos nominados o innominados,
hay un requisito que jamás puede faltar: la misma firma del emisor, a la que
expresamente aluden diversos preceptos de la ley (arts. 639 II, III y IV, 642,
645, 635, 636, 702 VII, 644, 720, 745 y otros muchos más).
Con lo anterior tenemos elementos para dar una
definición de los títulos valores, que son: la incorporación, la legitimación,
la literalidad y la autonomía.
VÍDEO GENERAL TÍTULOS VALORES
REFERENCIAS:
MANUAL DE DERECHO MERCANTIL : LECCIONES PRACTICAS
CÓDIGO DE COMERCIO DE EL SALVADOR.





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